
Además, del análisis del NCPP se extrae que
también son atribuciones del Ministerio Público actuar de oficio o
a instancia de la víctima , por acción popular o por noticia policía tiene el deber de la
carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio [1] de manera a decidida y proactivamente en
defensa de la sociedad . Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a
cumplir los mandatos del MP en el ámbito de su función.
También , el Fiscal realiza registro
audiovisual de sus actuaciones [2][3] sin perjuicio de realizarse la transcripción en
un acta, conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional , conduce la investigación preparatoria , practica y
ordena practicar los actos de investigación que correspondan, decide la estrategia de investigación
adecuada con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios
indispensables para la eficacia de la misma[4].
La
Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Para lo cual
verificará el hecho y elaborará su
hipótesis de trabajo; empezando por analizar los hechos, la norma jurídica
y los elementos de convicción. En caso específico o complejo puede disponer
formar un equipo interdisciplinario de investigación. Con el equipo de trabajo
podrá precisar los objetivos generales y
específicos de su investigación.
El Ministerio Público también indaga las circunstancias que permitan la
comprobación de la imputación que sirvan
para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, solicita al juez las
medidas que considera necesarias cuando corresponda hacerlo, interviene
permanentemente en todo el desarrollo del proceso, tiene poder coercitivo o dicta orden de fuerza [5] en caso de inconcurrencia
a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento , dispone la
conducción compulsiva del omiso por la PNP , decreta de ser el caso el secreto
de las investigaciones[6] y dicta Disposiciones y
providencias y formula requerimientos. [7]
Entre sus obligaciones , el Fiscal [8] está obligado apartarse
del conocimiento de una investigación o proceso cuando está incurso en las
causales de inhibición establecidas en el art. 53 del NCPP , garantiza el derecho de defensa del imputado y sus
demás derechos fundamentales[9] ( se presume en la
investigación del delito destinado a ejercitar la acción penal ), observa en la
investigación del delito en todo momento el principio de legalidad [10] .
El propósito de la investigación del delito destinado a ejercitar
la acción penal es obtener los elementos
de convicción necesarios para acreditar los hechos delictivos, identificar a
los autores o partícipes en la comisión y realizar las primeras diligencias
preliminares cuanto tenga noticia del delito o dispone que las realice la
policía- Ojo, esta labora la realizaba antes el juez instructor de acuerdo al
Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.
Por ello, con el NCPP, el Ministerio Público no sólo actúa como titular
de la acción penal pública sino que además se le asigna la dirección de la
etapa de instrucción, ahora denominada “ investigación preparatoria , pasando a
reemplazar el rol que antes tenía el juez instructor .
Por eso se dice que el Juez de Investigación Preparatoria es sólo un juez de control o de garantías .
Por eso se dice que el Juez de Investigación Preparatoria es sólo un juez de control o de garantías .
A mérito de lo anterior, los fiscales están
aprendiendo a ser jueces instructores en tiempo record con las falencias que se observa en los procesos penales que se han adecuado al NCPP.
¿Esto es favorable o no?
¿Cuáles son los pro y los contra de que el Fiscal ejerza funciones jurisdiccionales que antes eran patrimonio del juez de instrucción penal?
¿Cuáles son los pro y los contra de que el Fiscal ejerza funciones jurisdiccionales que antes eran patrimonio del juez de instrucción penal?
Existen argumentos a favor de que el Ministerio
Público dirija la instrucción- que ahora se denomina etapa de investigación
preparatoria y que culmina con la acusación ante el juez de investigación preparatoria -.
Antes al Juez de Instrucción le correspondía el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
esto era juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado y en el ejercicio de tan trascendente función tenía que mantener la más absoluta imparcialidad.
El juez instructor , bajo el modelo antiguo, decía la dogmática procesal penal contemporánea, que
estaba en crisis porque no se puede concentrar en un magistrado la función de
investigar y sentenciar porque una cosa son actos jurisdiccionales y otro los actos de
investigación.
El modelo francés de instrucción( con un juez
de Instrucción) afectaba la
imparcialidad objetiva del juzgador penal , originaba una justicia penal inquisitiva ,
extremadamente lenta y en ocasiones ineficaz en la práctica.
Para evitar lesionar las garantías
individuales en la etapa de la instrucción se contemplaba la participación de un tribunal unipersonal
llamado Juez de Control de la
Instrucción , encargado de resolver los conflictos que puedan presentarse
entre la actividad del fiscal y los derechos e intereses del imputado y los
demás intervinientes.
Que el Código de Procedimientos Penales era
inquisitivo con el sistema de Juez de Instrucción por su capacidad de convertir
los meros actos investigatorios en actos de prueba , de un lado y en su actitud
predominantemente dirigida a obtener la futura condena del imputado , de otro.
Que la necesidad de que la instrucción quede a cargo
del Ministerio Público se infiere directamente de su función requirente y la existencia
de la investigación preliminar a cargo del MP sólo es posible en el marco de un
sistema penal inspirado en el principio acusatorio.
Al Juez le corresponde el ejercicio de la
potestad jurisdiccional , esto es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado , y en el
ejercicio de tal trascendente función ha de mantener la más absoluta
imparcialidad.
Algunos defensores de esta tesis – del nuevo rol del MP
en el NCPP- señalan lo siguiente :
La existencia del fiscal director de la
investigación asegura la imparcialidad y objetividad, de los órganos
jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.
El Juez desprovisto de funciones investigadoras
y del ánimo persecutorio alcanzará la objetividad exigible para decidir sin
perjuicios en una resolución que pude ser dictada tras la celebración de la audiencia.
Aceleración sustancial en la tramitación de la
instrucción (investigación penal preparatoria)
Las instrucciones en manos de los jueces no
alcanzan los resultados deseados.
La vinculación de trabajo entre Policía y MP
es más fluida y expeditiva que entre Juez y Policía.
El Juez se dedicaría a la función
jurisdiccional debido a que la investigación del crimen es actividad
administrativa y no judicial , en el sentido de la justicia .
La instrucción por parte del Juez es
incompatible con el modelo de proceso acusatorio.
No puede ser una misma persona la que
considere necesario un acto de instrucción y la que valore su legalidad. Se
tiende a eliminar cualquier atisbo de inquisición en los procedimientos penales
ya que está asumido que dentro de los sistemas procesales penales, el
acusatorio es el único compatible con las garantías procesales contenidas en
las constituciones políticas de la mayoría de los Estados y los pactos
internacionales sobre derechos humanos.
Los que están en contra de esta tesis o del
nuevo rol del Ministerio Público en el NCPP, señalan lo siguiente:
El Sistema Judicial peruano está en crisis y
se requiere una reforma global del mismo.
No basta sólo con modificar el Código de
Procedimientos Penales existente, ya que
el problema son los principios que informan este cuerpo legal , propios de una
cultura inquisitiva , los cuales se manifiestan en cada una de las
instituciones del mismo.
Es un buen intento de introducir la
instrucción a cargo del fiscal pero eso requiere un estudio a fondo en la proyectada futura
reforma constitucional.
La pregunta es : ¿Qué tan independiente es el
Ministerio Público?
Nuestra Constitución no le atribuye potestad
jurisdiccional.
La instrucción es un oficio del Juez no de parte , encomendársela al Fiscal es un
contrasentido y una incoherencia , además de error, porque en el proceso penal
la instrucción no se agota en la búsqueda de las pruebas , sino que se extiende
también a su valoración, detener al imputado, ordenar su ingreso a prisión o la
puesta en libertad, practicar anticipadamente la prueba son manifestaciones
típicas del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
La fase de investigación no sólo entraña actos
de investigación sino también enjuiciamientos jurídicos con la inadmisión de la
querella o el requerimiento de las
medidas cautelares como la prisión preventiva . .
Con la aplicación del sistema acusatorio en el
Perú , se ha incrementado el uso de la prisión preventiva como primera
alternativa , aumentando el hacinamiento de las cárceles . La Comisión
Internacional de Derechos Humanos ( CIDH) en su informe sobre el uso de la
prisión preventiva en las Américas ( diciembre del 2013), observa el uso excesivo de la
prisión preventiva en el Perú y se refiere a que entre las causas de esta
desnaturalización de una medida cautelar está el retardo o mora judicial , la
falta de capacidad operativa y técnica de los cuerpos policiales y de
investigación, la falta de independencia judicial – en algunos casos los
fiscales se ven obligados a requerir y los jueces a decretar la medida cautelar
de prisión preventiva por temor a ser sancionados o removidos de sus
cargos o ceden ante as presiones
mediáticas de la prensa que obedece a intereses políticos; otras causas son la existencia de legislación que privilegia la
aplicación de la prisión preventiva y que restrinja la posibilidad de
aplicación de otras medidas cautelares, la falta de mecanismos para la aplicación de
otras medidas cautelares, la inversión
de la carga prueba, de manera que es el acusado quien debe probar que la
prisión preventiva no debe ser ordenada y los paradigmas y prácticas judiciales arraigadas que favorecen
el empleo de la prisión preventiva sobre otras medidas.
La dependencia del Ministerio Público a factores
de prisión mediática es peligroso para
la investigación objetiva e imparcial , tal como se viene observando en casos
emblemáticos o que son mediáticos por los personajes involucrados .
La Constitución Política del Perú atribuye en
exclusiva a los jueces la función jurisdiccional por lo que la instrucción a
cargo del fiscal es inconstitucional y esto nos está conllevando a inconvenientes prácticos .
Se ha dado una nueva distribución de roles a
los fiscales, jueces instructores en el proceso penal y a la policía y los
fiscales en la investigación del delito, pero con el nuevo modelo , el MP , como director de la investigación penal
preparatoria aparece el Fiscal pasa a
ser un super fiscal y super policía. Tal
es así que los policías , cuya participación puede ser obviada por el fiscal si
así lo ve por conveniente, pasan a ser amanuenses o simples secretarios que no
hacen nada si previamente no ordena el Fiscal .
Eso de super fiscales tiene su asidero porque
las facultades del Ministerio Público se han ampliado como : no
iniciar investigación cuando los hechos denunciados no fueran constitutivos del
delito o de los antecedentes se desprende claramente que la responsabilidad
penal del imputado se encuentra extinguida, archivar provisionalmente la causa
cuando en la investigación practicada no aparecen antecedentes que permitan
desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos , el
principio de oportunidad ( puede en razón de criterios de política criminal, no
ejercer la acción penal en casos que por su insignificancia no comprometen
gravemente el interés público), los acuerdos reparatorios( se puede extinguir
la acción penal tratándose de delitos que recaigan sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o de delitos culposos que no afecten la vida
o la integridad física de manera grave y permanente , cuando exista entre la
víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre y
voluntaria y este acuerdo sea aprobado por el Juez de Control de la
Instrucción), la suspensión condicional de un procedimiento ( seguido en contra
de un primerizo por un delito que le acarrea una penal igual o inferior a tres
años de privación de libertad), el procedimiento abreviado ( el imputado puede
renunciar a su derecho de juicio oral cuando manifieste su acuerdo con los
hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que
la fundan), el juicio inmediato , etc.
Estas reformas al Código Procesal Penal no son
ninguna novedad porque empezó a implementarse en otros países hace 20 años .
Por ejemplo, en España y el problema se
politizó , perdiendo mucho de su carácter dogmático para convertirse en uno de
entre tantos campos de batalla de los políticos españoles.
Se cuestiona la capacidad de los fiscales con relación a los jueces.
Los jueces de investigación preparatoria se convierten en meros formalizadores para
asuntos de medidas cautelares que implican privación de la libertad y en la persecución
penal para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.
Este modelo es inconstitucional con relación al ordenamiento
jurídico nacional porque entregar al MP la dirección de la etapa de la
investigación preparatoria – ex etapa de instrucción – es darle facultades
jurisdiccionales al Ministerio Público que la Constitución Política no se los
da , por lo tanto, el MP no puede ejercer funciones judiciales , avocarse a
causas pendientes , revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos.
Otro cuestionamiento a este nuevo modelo es
que no se precisa de manera clara el rol que tiene el Fiscal y la Policía Nacional en
cuanto a la investigación del delito.
La pugna continúa entre la policía y la
fiscalía por ser quién es el titular de la a investigación del delito .
Es bastante parecido a la pugna que existe
entre la policía y las municipalidades por quién es el titular de la seguridad
ciudadana.
Aceptemos la premisa de que el Ministerio
Público como titular de la carga de la prueba y del ejercicio de la acción penal pública debe tener ingerencia en la investigación del delito desde la etapa policial .
Lo que no se precisa es cómo y hasta dónde
debe tener ingerencia en la investigación policial.
Se ha venido utilizando verbos como dirigir,
controlar, conducir, vigilar, intervenir.
Debe “conducir”
desde su inicio la investigación del delito (Conduce desde su inicio la
investigación del delito , con tal
propósito la PNP está obligada a cumplir
sus mandatos.- Art. 159-inciso 4 de la Constitución Política)
Se
sobreentiende que esta conducción es a la policía especializada sobre la mejor
manera de procurarse las pruebas que fuere menester e instruye cuáles son las pruebas que necesita tal tipo penal y la
manera de conseguirlas para que no se provoque su nulidad ni se cometa abuso de
un derecho.
Además, las funciones y relaciones del MP
respecto a la PNP en el nuevo modelo se contrapone a lo que se menciona en
el Art.
9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
El Ministerio Público
conforme al inciso 5º del Artículo 250 de la Constitución Política vigila e
interviene en la investigación del delito desde la etapa policial . Con ese
objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación.
La idea es que el MP interviene en la investigación , desde su
etapa inicial, orientándola desde el punto de vista legal , orientando en
cuanto al recojo de las pruebas que sean
menester actuar y supervigila para que
se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de
la acción penal. Igual función corresponde al Ministerio Público en las
acciones policiales preventivas del delito.
El Nuevo CPP le da al Ministerio Público la
responsabilidad no solo de dirigir la investigación del delito ( Art. 65 ) con
la finalidad de lograr la prueba pertinente , conservar las mismas , así como
para identificar el autor o partícipe del delito sino también responsabilidad plena de la
investigación del delito , según se desprende de los artículos 60, 61 y 65 en donde se señala que le corresponde al
Fiscal conducir desde su inicio la investigación del delito , con tal propósito
la Policía Nacional está obligada a cumplir con sus mandatos
en el ámbito de su función, conduce la investigación preparatoria y ordena practicar los actos de investigación
que corresponda , decide la estrategia de investigación adecuada al caso y
realiza las primeras diligencias preliminares cuanto tenga noticia de un delito
o dispondrá que las realice la Policía Nacional .
Con todas estas facultades ampliadas al MP, la
PNP es minimizada en su nuevo rol y su participación en la investigación puede
ser a discreción de los fiscales porque si quieren solicitan su apoyo y sino ,
prescinden de él y el Fiscal realiza sus
propias investigaciones .
O sea,
que si el Fiscal cree por conveniente, utiliza o no a la Policía o también a
las distintas policías informales que están apareciendo en la sociedad – podría
utilizar al serenazgo para que realice laboras de investigación policial .
Otro cuestionamiento es que se elimina el atestado policial como documento que contiene
la denuncia policial y ahora sólo la PNP elabora un informe .
En
resumen :
Es un buen intento de introducir la
instrucción a cargo del fiscal pero esto requiere un estudio a fondo en la proyectada futura
reforma constitucional porque debemos preguntarnos :
¿Qué tan independiente es
el Ministerio Público? ¿Nuestra Constitución
le atribuye potestad jurisdiccional?
Es evidente que el MP carece de facultades jurisdiccionales. No
puede ejercer funciones judiciales , avocarse a causas pendientes , revisar los
fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos.
Con el modelo del MP como director de la
investigación penal preparatoria aparece el
Fiscal pasa a ser un super fiscal y un super policía.
Se adopta el Sistema del Fiscal Instructor y
el modelo de investigación preliminar está en manos del MP colocando al Juez
como un Juez de Control de la Instrucción a quien le corresponde dictar ,
previa audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los
derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
No se determina con precisión y claridad el
rol que tiene el Fiscal y la Policía Nacional en cuanto a la investigación del delito. La pugna
siempre ha sido por quién es el titular de la investigación del delito .
No se precisa que la dirección y el control de la investigación del
delito desde la etapa policial es para
guiar u orientar jurídicamente la investigación de la policía a la obtención de prueba
procesalmente útil, pertinente y licita para que se ajusten al principio
de objetividad.
El
atestado policial, documento clave y estrechamente ligado a la tradición
policial y al pesquisa o investigador criminal ha sido eliminado en el NCPP.
Ahora la Policía elevará un informe al Fiscal. Siempre se ha
desconocido el valor y la verdadera
naturaleza que tiene el atestado policial donde se consigna de manera objetiva la investigación efectuada, el material
indiciario recopilado y las pruebas
pre-constituidas.
[2] Art.
120, inciso 3 del NCPP
[3]
Reglamento de Reproducción Audiovisual aprobado por Resolución de la Fiscalía
de la Nación N° 729°-2006-MP-FN del 15 de junio 2006.
[4] Art. 65, inciso 4 del NCPP
[5] Art. 66
[6] Art. 68, inciso 3
[7] Art. 122 NCPP
[8] Art. 61 del NCPP
[9] Art. 65, inciso 4 NCPP
[11] Art. 65 NCPP
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