lunes, 15 de septiembre de 2014

LOS PRO Y CONTRA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL



Según el Artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal( NCPP), el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos .

Además, del análisis del NCPP se extrae que también son atribuciones del Ministerio Público actuar de  oficio o  a instancia de la víctima , por acción popular o por noticia policía  tiene el deber de la carga de la prueba y asume la conducción de la  investigación desde su inicio [1]  de manera a decidida y proactivamente en defensa de la sociedad . Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del MP en el ámbito de su función.

También , el Fiscal realiza registro audiovisual de sus actuaciones [2][3] sin  perjuicio de realizarse la transcripción en un acta, conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional , conduce la  investigación preparatoria , practica y ordena practicar los actos de investigación que correspondan, decide la estrategia de investigación adecuada con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma[4].

 La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Para lo cual verificará el hecho y elaborará su hipótesis de trabajo; empezando por analizar los hechos, la norma jurídica y los elementos de convicción. En caso específico o complejo puede disponer formar un equipo interdisciplinario de investigación. Con el equipo de trabajo podrá precisar los objetivos generales y específicos de su investigación.

El Ministerio Público también indaga las circunstancias que permitan la comprobación de la imputación que  sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, solicita al juez las medidas que considera necesarias cuando corresponda hacerlo, interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso, tiene  poder coercitivo o dicta orden de fuerza  [5] en caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento , dispone la conducción compulsiva del omiso por la PNP , decreta de ser el caso el secreto de las investigaciones[6] y dicta Disposiciones y providencias y formula requerimientos. [7]

 Entre sus obligaciones , el Fiscal [8] está obligado apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando está incurso en las causales de inhibición establecidas en el art. 53 del NCPP , garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales[9] ( se presume en la investigación del delito destinado a ejercitar la acción penal ), observa en la investigación del delito en todo momento el principio de legalidad  [10] .

El propósito de la  investigación del delito destinado a ejercitar la acción penal es  obtener los elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos delictivos, identificar a los autores o partícipes en la comisión y realizar las primeras diligencias preliminares cuanto tenga noticia del delito o dispone que las realice la policía- Ojo, esta labora la realizaba antes el juez instructor de acuerdo al Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.

Por ello, con el NCPP, el  Ministerio Público no sólo actúa como titular de la acción penal pública sino que además se le asigna la dirección de la etapa de instrucción, ahora denominada “ investigación preparatoria , pasando a reemplazar el rol que antes tenía el juez instructor . 

Por eso se dice que el Juez de Investigación Preparatoria es sólo un juez de control o de garantías .

A mérito de lo anterior, los fiscales están aprendiendo a ser jueces instructores en tiempo record con las falencias que  se observa en los procesos penales que se han adecuado al NCPP.

¿Esto es favorable o no? 

¿Cuáles son los pro y los contra de que el Fiscal ejerza funciones jurisdiccionales que antes eran patrimonio del juez de instrucción penal?

Existen argumentos a favor de que el Ministerio Público dirija la instrucción-  que ahora se denomina etapa de investigación preparatoria y   que culmina con la acusación  ante el juez de investigación preparatoria -.

Antes al  Juez de Instrucción le correspondía  el ejercicio de la potestad jurisdiccional, esto era  juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y en el ejercicio de tan trascendente función tenía que  mantener la más absoluta imparcialidad.

El juez instructor , bajo el modelo antiguo, decía  la dogmática procesal penal contemporánea,  que estaba en crisis porque no se puede concentrar en un magistrado la función de investigar y sentenciar porque una cosa  son actos jurisdiccionales y otro los actos de investigación.

El modelo francés de instrucción( con un juez de Instrucción) afectaba  la imparcialidad objetiva del juzgador penal , originaba  una justicia penal inquisitiva , extremadamente lenta y en ocasiones ineficaz en la práctica.

Para evitar lesionar las garantías individuales en la etapa de la instrucción se contemplaba  la participación de un tribunal unipersonal llamado Juez de Control de la Instrucción , encargado de resolver los conflictos que puedan presentarse entre la actividad del fiscal y los derechos e intereses del imputado y los demás intervinientes.

Que el  Código de Procedimientos Penales era inquisitivo con el sistema de Juez de Instrucción por su capacidad de convertir los meros actos investigatorios en actos de prueba , de un lado y en su actitud predominantemente dirigida a obtener la futura condena del imputado , de otro.

Que la  necesidad de que la instrucción quede a cargo del Ministerio Público se infiere directamente de su función requirente y la existencia de la investigación preliminar a cargo del MP sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio.
Al Juez le corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional , esto es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado , y en el ejercicio de tal trascendente función ha de mantener la más absoluta imparcialidad.

Algunos defensores de esta tesis – del nuevo rol del MP en el NCPP- señalan lo siguiente :

La existencia del fiscal director de la investigación asegura la imparcialidad y objetividad, de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.

El Juez desprovisto de funciones investigadoras y del ánimo persecutorio alcanzará la objetividad exigible para decidir sin perjuicios en una resolución que pude ser dictada tras la celebración de la audiencia.

Aceleración sustancial en la tramitación de la instrucción (investigación penal preparatoria)
Las instrucciones en manos de los jueces no alcanzan los resultados deseados.

La vinculación de trabajo entre Policía y MP es más fluida y expeditiva que entre Juez y Policía.

El Juez se dedicaría a la función jurisdiccional debido a que la investigación del crimen es actividad administrativa y no judicial , en el sentido de la justicia .

La instrucción por parte del Juez es incompatible con el modelo de proceso acusatorio.
No puede ser una misma persona la que considere necesario un acto de instrucción y la que valore su legalidad. Se tiende a eliminar cualquier atisbo de inquisición en los procedimientos penales ya que está asumido que dentro de los sistemas procesales penales, el acusatorio es el único compatible con las garantías procesales contenidas en las constituciones políticas de la mayoría de los Estados y los pactos internacionales sobre derechos humanos.

Los que están en contra de esta tesis o del nuevo rol del Ministerio Público en el NCPP, señalan lo siguiente:

El Sistema Judicial peruano está en crisis y se requiere una reforma global del mismo.

No basta sólo con modificar el Código de Procedimientos Penales  existente, ya que el problema son los principios que informan este cuerpo legal , propios de una cultura inquisitiva , los cuales se manifiestan en cada una de las instituciones del mismo.

Es un buen intento de introducir la instrucción a cargo del fiscal pero eso requiere  un estudio a fondo en la proyectada futura reforma constitucional.

La pregunta es : ¿Qué tan independiente es el Ministerio Público?

Nuestra Constitución no le atribuye potestad jurisdiccional.

La instrucción es un  oficio del Juez  no de parte , encomendársela al Fiscal es un contrasentido y una incoherencia , además de error, porque en el proceso penal la instrucción no se agota en la búsqueda de las pruebas , sino que se extiende también a su valoración, detener al imputado, ordenar su ingreso a prisión o la puesta en libertad, practicar anticipadamente la prueba son manifestaciones típicas del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La fase de investigación no sólo entraña actos de investigación sino también enjuiciamientos jurídicos con la inadmisión de la querella o  el requerimiento de las medidas cautelares como la prisión preventiva . .

Con la aplicación del sistema acusatorio en el Perú , se ha incrementado el uso de la prisión preventiva como primera alternativa , aumentando el hacinamiento de las cárceles . La Comisión Internacional de Derechos Humanos ( CIDH) en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas ( diciembre del 2013), observa el uso  excesivo de la prisión preventiva en el Perú y se refiere a que entre las causas de esta desnaturalización de una medida cautelar está el retardo o mora judicial , la falta de capacidad operativa y técnica de los cuerpos policiales y de investigación, la falta de independencia judicial – en algunos casos los fiscales se ven obligados a requerir y los jueces a decretar la medida cautelar de prisión preventiva  por temor a ser sancionados o removidos de sus cargos  o ceden ante as presiones mediáticas de la prensa que obedece a intereses políticos;  otras causas son la  existencia de legislación que privilegia la aplicación de la prisión preventiva y que restrinja la posibilidad de aplicación de otras medidas cautelares, la  falta de mecanismos para la aplicación de otras medidas cautelares, la  inversión de la carga prueba, de manera que es el acusado quien debe probar que la prisión preventiva no debe ser ordenada y los paradigmas y  prácticas judiciales arraigadas que favorecen el empleo de la prisión preventiva sobre otras medidas.

La  dependencia del Ministerio Público a factores de prisión mediática es peligroso  para la investigación objetiva e imparcial , tal como se viene observando en casos emblemáticos o que son mediáticos por los personajes involucrados .

La Constitución Política del Perú atribuye en exclusiva a los jueces la función jurisdiccional por lo que la instrucción a cargo del fiscal es inconstitucional y esto nos está conllevando a  inconvenientes prácticos .

Se ha dado una nueva distribución de roles a los fiscales, jueces instructores en el proceso penal y a la policía y los fiscales en la investigación del delito, pero con el nuevo modelo , el  MP , como director de la investigación penal preparatoria aparece el  Fiscal pasa a ser un super fiscal y  super policía. Tal es así que los policías , cuya participación puede ser obviada por el fiscal si así lo ve por conveniente, pasan a ser amanuenses o simples secretarios que no hacen nada si previamente no ordena el Fiscal . 

Eso de super fiscales tiene su asidero porque las facultades del Ministerio Público se han ampliado como  : no iniciar investigación cuando los hechos denunciados no fueran constitutivos del delito o de los antecedentes se desprende claramente que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, archivar provisionalmente la causa cuando en la investigación practicada no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos , el principio de oportunidad ( puede en razón de criterios de política criminal, no ejercer la acción penal en casos que por su insignificancia no comprometen gravemente el interés público), los acuerdos reparatorios( se puede extinguir la acción penal tratándose de delitos que recaigan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o de delitos culposos que no afecten la vida o la integridad física de manera grave y permanente , cuando exista entre la víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre y voluntaria y este acuerdo sea aprobado por el Juez de Control de la Instrucción), la suspensión condicional de un procedimiento ( seguido en contra de un primerizo por un delito que le acarrea una penal igual o inferior a tres años de privación de libertad), el procedimiento abreviado ( el imputado puede renunciar a su derecho de juicio oral cuando manifieste su acuerdo con los hechos contenidos en la acusación y en los antecedentes de la instrucción que la fundan), el juicio inmediato , etc.

Estas reformas al Código Procesal Penal no son ninguna novedad porque empezó a implementarse en otros países hace 20 años . Por ejemplo, en España   y el problema se politizó , perdiendo mucho de su carácter dogmático para convertirse en uno de entre tantos campos de batalla de los políticos españoles.

Se cuestiona  la capacidad de los fiscales  con relación a los jueces.

Los jueces de investigación preparatoria se  convierten en meros formalizadores para asuntos de medidas cautelares que implican privación de la libertad y en la  persecución  penal para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.

Este modelo es  inconstitucional con relación al ordenamiento jurídico nacional porque entregar al   MP la dirección de la etapa de la investigación preparatoria – ex etapa de instrucción – es darle facultades jurisdiccionales al Ministerio Público que la Constitución Política no se los da , por lo tanto, el MP no puede ejercer funciones judiciales , avocarse a causas pendientes , revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Otro cuestionamiento a este nuevo modelo es que no se precisa de manera clara el rol que  tiene el Fiscal y la Policía Nacional en cuanto  a la investigación del delito.

La pugna continúa entre la policía y la fiscalía por ser quién es el titular de la a investigación del delito .

Es bastante parecido a la pugna que existe entre la policía y las municipalidades por quién es el titular de la seguridad ciudadana. 


Aceptemos la premisa de que el Ministerio Público como titular de la carga de la prueba y del ejercicio de  la acción penal pública  debe tener ingerencia en la  investigación  del delito desde la etapa policial .

Lo que no se precisa es cómo y hasta dónde debe tener ingerencia en la investigación policial.

Se ha venido utilizando verbos como  dirigir, controlar, conducir, vigilar, intervenir.

Debe “conducir” desde su inicio la investigación del delito (Conduce desde su inicio la investigación del delito , con  tal propósito la PNP está obligada a cumplir  sus mandatos.- Art. 159-inciso 4 de la Constitución Política)

 Se sobreentiende que esta conducción es a la policía especializada sobre la mejor manera de procurarse las pruebas que fuere menester e instruye cuáles son las  pruebas que necesita tal tipo penal y la manera de conseguirlas para que no se provoque su nulidad ni se cometa abuso de un derecho.

Además, las funciones y relaciones del MP respecto a la PNP en el nuevo modelo se contrapone a lo que se menciona en el  Art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:   El Ministerio Público conforme al inciso 5º del Artículo 250 de la Constitución Política vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial . Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación.

La idea es que el MP  interviene en la investigación , desde su etapa inicial, orientándola desde el punto de vista legal , orientando en cuanto al recojo de las pruebas  que sean menester actuar y  supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal. Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.

El Nuevo CPP le da al Ministerio Público la responsabilidad no solo de dirigir la investigación del delito ( Art. 65 ) con la finalidad de lograr la prueba pertinente , conservar las mismas , así como para identificar el autor o partícipe del delito  sino también responsabilidad plena de la investigación del delito , según se desprende de los artículos 60, 61  y 65 en donde se señala que le corresponde al Fiscal conducir desde su inicio la investigación del delito , con tal propósito la Policía Nacional  está obligada a cumplir con sus mandatos en el ámbito de su función, conduce la investigación preparatoria  y ordena practicar los actos de investigación que corresponda , decide la estrategia de investigación adecuada al caso y realiza las primeras diligencias preliminares cuanto tenga noticia de un delito o dispondrá que las realice la Policía Nacional .

Con todas estas facultades ampliadas al MP, la PNP es  minimizada en su nuevo rol  y su participación en la investigación puede ser a discreción de los fiscales porque si quieren solicitan su apoyo y sino , prescinden de él y  el Fiscal realiza sus propias investigaciones .
 O sea, que si el Fiscal cree por conveniente, utiliza o no a la Policía o también a las distintas policías informales que están apareciendo en la sociedad – podría utilizar al serenazgo para que realice laboras de investigación policial .

Otro cuestionamiento es que se elimina el  atestado policial como documento que contiene la denuncia policial y ahora sólo la PNP elabora un informe  .

En resumen :

Es un buen intento de introducir la instrucción a cargo del fiscal pero esto requiere  un estudio a fondo en la proyectada futura reforma constitucional porque debemos preguntarnos : 

¿Qué tan independiente es el Ministerio Público? ¿Nuestra  Constitución  le atribuye potestad jurisdiccional?

Es evidente que el MP  carece de facultades jurisdiccionales. No puede ejercer funciones judiciales , avocarse a causas pendientes , revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Con el modelo del MP como director de la investigación penal preparatoria aparece el  Fiscal pasa a ser un super fiscal y un super policía.

Se adopta el Sistema del Fiscal Instructor y el modelo de investigación preliminar está en manos del MP colocando al Juez como un Juez de Control de la Instrucción a quien le corresponde dictar , previa audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

No se determina con precisión y claridad el rol que tiene el Fiscal y la Policía Nacional en cuanto  a la investigación del delito. La pugna siempre ha sido por quién es el titular de la investigación del delito .

No se precisa que la  dirección y el control de la investigación del delito desde la etapa policial es para  guiar u orientar jurídicamente la investigación  de la policía a la obtención de prueba procesalmente útil, pertinente y licita para que se ajusten al  principio de objetividad.

El  atestado policial, documento clave y estrechamente ligado a la tradición policial y  al   pesquisa o investigador criminal   ha sido eliminado en el NCPP.

Ahora la Policía  elevará un informe al Fiscal. Siempre se ha desconocido el valor y la verdadera  naturaleza que tiene el atestado policial  donde se consigna de manera objetiva  la investigación efectuada, el material indiciario recopilado  y las pruebas pre-constituidas. 




[1] Art. 60 NCPP
[2] Art. 120, inciso 3 del NCPP
[3] Reglamento de Reproducción Audiovisual aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 729°-2006-MP-FN del 15 de junio 2006.
[4] Art. 65, inciso 4 del NCPP
[5] Art. 66
[6] Art. 68, inciso 3
[7] Art. 122 NCPP
[8] Art. 61 del NCPP
[9] Art. 65, inciso 4 NCPP
[10] Art. 65, inciso 5
[11] Art. 65 NCPP

No hay comentarios:

Publicar un comentario